Caso Verónica Abad | La Asamblea pidió que la Corte Constitucional interprete cuatro artículos de la Constitución

Viviana Veloz, presidenta de la Asamblea, manifestó que los servidores públicos no pueden someter a un régimen disciplinario a dignatarios elegidos por mandato popular, en referencia a la sanción del Ministerio de Trabajo a Verónica Abad.
Imagen de Viviana Veloz, presidenta de la Asamblea Nacional, en una foto tomada el 13 de noviembre del 2024.()
15 nov 2024 , 19:30
David Muñoz

La Asamblea Nacional, mediante un oficio firmado por su presidenta Viviana Veloz, interpuso una solicitud de interpretación a la Corte Constitucional sobre los artículos 146, 149, 150 y 154 de la Constitución del Ecuador, en referencia a la suspensión del Ministerio de Trabajo contra la vicepresidenta Verónica Abad.

Fue señalado que se requiere determinar el alcance de la última parte del primer inciso del artículo 146 que establece las causas para que se configure una ausencia temporal para la Presidencia de la República:

  • La enfermedad
  • Otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses, o
  • La licencia concedida por la Asamblea Nacional
  • Bajo la figura de que es una circunstancia de fuerza mayor el sumario administrativo contra Verónica Abad, que le impide el ejercicio de sus funciones por más de tres meses, al ser sancionada con 150 días sin sueldo, el presidente Daniel Noboa designó a Sariha Moya, secretaria de Planificación, como vicepresidenta encargada.

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    Su decisión fue sostenida con los artículos 146 y 150 de la Constitución, según lo expresado en el Decreto Ejecutivo 457, dado que el puede encargar la vicepresidencia a un ministro si el segundo mandatario está ausente temporalmente.

    En este contexto, Veloz manifestó es necesario esclarecer el alcance de esta norma, porque se debe conocer si exclusivamente las tres causas anteriormente mencionadas pueden confirmar la ausencia temporal, o si se pueden considerar como válidas otras causas, no previstas en la Constitución, que generen la ausencia temporal de un mandatario.

    Esto, según el criterio manifestado, deja abierta la posibilidad de que un funcionario o una autoridad que no es la competente para actuar o resolver respecto del Primer Mandatario, ejerza actos que desemboquen en la ausencia temporal de su cargo.

    "Incluso atentaría contra la institucionalidad, el orden constitucional, así como contra los principios y derechos democráticos, de participación y representación", reza la misiva.

    El documento parlamentario también expresa que se necesita interpretar el alcance del segundo inciso del articulo 150 que dice: “(...) "serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República".

    A su vez, que se determine el alcance del inciso primero del artículo 149, cuando indica: “quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.”

    La aclaración es vista necesaria, porque de acuerdo a la Asamblea no se ha desarrollado estos puntos en ninguna ley, y porque no existe norma alguna que expresamente determine las causas por las cuales se produciría la cesación de las funciones de quien ejerza la Vicepresidencia.

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    Sin embargo, la propia Constitución establece que el segundo mandatario se somete a las mismas inhabilidades y a las mismas prohibiciones del presidente, que son descritas en el artículo 145:

  • 1. Por terminación del período presidencial.
  • 2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
  • 3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
  • 4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
  • 5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
  • 6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
  • Con este argumento, la Asamblea resalta que es indispensable que se determine el alcance del artículo 149 de la Constitución, a fin de determinar si al Vicepresidente/a de la República también le aplican las mismas causales de cesación que al Presidente de la República, previstas en el artículo 145.

    Adicionalmente, Veloz pidió que se interprete el artículo 154 de la Constitución, que describe las atribuciones de las ministras y ministros de Estado, como "ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”.

    La presidenta del Legislativo cuestiona si esta potestad es ilimitada y si esto faculta expedir los acuerdos y resoluciones administrativas para someter un régimen disciplinario a un dignatario de elección popular.

    Veloz opinó que los servidores públicos de libre nombramiento y remoción no pueden someter a un régimen disciplinario a servidores públicos que han sido elegidos por mandato popular, puesto que no son solo los derechos del dignatario los que están en juego sino los que vienen aparejados por su representación.

    También manifestó que la jurisprudencia internacional de derechos humanos es coincidente en afirmar que procedimientos administrativos jamás pueden interferir, impedir o menoscabar la representación política.

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